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Código de Família do Panamá
LEY No. 3
(De 17 de mayo de 1994)
"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CÓDIGO DE LA FAMILIA"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
LIBRO PRIMERO
DE LAS RELACIONES FAMILIARES
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes.
Artículo 2. Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia.
Artículo 3. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes. En consecuencia, no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.
Artículo 4. Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.
Artículo 5. En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de ejercicio en los casos determinados en este Código y en otras leyes.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo 6. La ley nacional regula todo lo relativo a los derechos y deberes de familia, al estado civil, la condición y capacidad legal de las personas; y obliga a los panameños, aunque residan en el extranjero. En caso de que la ley nacional de un extranjero no sea aplicable, se tendrá, en su defecto, la ley que señale el Estado al cual pertenece. Se entiende por ley nacional, la ley del estatuto personal de las partes, el cual se determina por la nacionalidad del individuo o de las partes.
Las formas y solemnidades de los actos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que, tratándose de actos que hayan de cumplirse o surtir efecto en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña.
Artículo 7. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño, o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.
Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho, sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero hayan sido emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no haya sido dictada en ausencia.
Artículo 8. Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos, proferidos por las autoridades competentes, deberán ser tramitados por la vía diplomática, si así fuese la práctica con el país requerido; o bien, de acuerdo a los convenios internacionales en los que Panamá y el Estado requerido sean parte, o con base al principio de la reciprocidad de trato en lo que fuere favorable a la ejecución de las resoluciones.
Artículo 9. El matrimonio celebrado en otro país, de conformidad con las leyes de éste o con las leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro Civil.
No obstante, sí un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.
Artículo 10. El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal.
Artículo 11. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.
CAPÍTULO III
DEL PARENTESCO
Artículo 12. La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.
Artículo 13. El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.
SECCIÓN I
DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
Artículo 14. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
Artículo 15. La proximidad del parentesco se determina por el numero de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 16. La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o transversal.
Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 17. Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona con aquéllos de quienes desciende.
Artículo 18. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor. En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.
En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.
Artículo 19. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.
SECCIÓN II
DEL PARENTESCO POR ADOPCIÓN
Artículo 21. El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.
Artículo 22. Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo prohijó.
SECCIÓN III
DEL PARENTESCO POR AFINIDAD
Artículo 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.
La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre si no son parientes por afinidad.
Artículo 24. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo, o por adopción, de uno de los cónyuges, es afín del otro.
TITULO I
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. Los esponsales no producen efectos civiles.
Artículo 26. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común.
Artículo 27. La ley regula el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo que determina este Código, pero reconoce que son válidos, para todos los efectos civiles, los matrimonios que se celebren conforme al culto católico o cualquier otro culto que tenga personería jurídica en la República de Panamá, y que haya sido autorizado previamente para ello por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 28. El matrimonio religioso no surtirá efectos civiles cuando el matrimonio civil lo haya precedido.
Artículo 29. El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir emolumentos, por sí o por interpósita persona.
Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo.
Artículo 30. La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).
Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspención del cargo de uno a dos meses. En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida del cargo.
Artículo 31. La competencia privativa para conocer de estas infracciones y aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la respectiva jurisdicción.
Artículo 32. El Registro Civil tiene la obligación de expedir, sin costo alguno a los interesados, todos los certificados necesarios para la celebración del matrimonio.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
Artículo 33. No pueden contraer matrimonio:
1. Los varones menores de 16 años y las mujeres menores de 14 años.
No obstante, el matrimonio contraído por éstos se tendrá por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaratoria expresa, si un día después de haber llegado a la edad mínima legal para contraer matrimonio hubiesen vivido junto sin haber reclamado en juicio contra su validez; o si la mujer hubiese concebido antes de la edad mínima legal para contraer matrimonio o de haberse entablado la reclamación;
2. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial.
En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán reglamentados por el Código de Salud y las disposiciones que adopte el Ministerio de Salud.
Artículo 34. No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Las personas del mismo sexo;
2. Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado;
3. Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y
4. El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado o intentado, contra uno de los cónyuges, con el otro cónyuge sobreviviente. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 35. Está prohibido el matrimonio:
1. Al menor de dieciocho (18) años, sin el consentimiento previo y expreso de quien ejerza en relación a él la patria potestad o la tutela en su caso.
2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese quedado embarazada, a menos que, acredite, con certificado médico, que no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio. Este certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite prueba en contrario.
En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, el término se contará en la forma en que señala el Capítulo VII, del Título I de este libro;
3. Al padre o madre que administre los bienes de sus hijos o hijas menores, mientras no haya hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos o hijas; y
4. Al tutor y a sus descendientes con la persona que está o ha estado bajo su guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben judicialmente las cuentas de su cargo.
Artículo 36. El matrimonio celebrado con infracción de las prohibiciones del artículo anterior es válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas:
1. Serán nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges y ninguno de ellos podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni herencia.
Esta regla no se aplicará en el caso del numeral 1 del Artículo 35, cuando él o los cónyuges menores adultos hayan llegado a la mayoría de edad, así como tampoco en el caso del numeral 2 del mismo artículo, si se acredita con información, declaración o cualquier otro medio de prueba judicial, no haber hijos o hijas del anterior matrimonio;
2. El cónyuge púber no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoría de edad, si se casa sin el consentimiento de su representante legal o del funcionario autorizado. Entre tanto, sólo tendrá derecho a los alimentos sobre dichos bienes;
3. En el caso del numeral 3 del Artículo 35 se presumirá, salvo prueba concluyente en contrario, que todos los bienes que están en posesión de los infractores pertenecen a los hijos o hijas; y
4. Cuando el tutor o sus descendientes contravengan la prohibición del numeral 4 del Artículo 35, no podrá ninguno de ellos heredar al pupilo y el tutor perderá, además, la administración de los bienes de éste.
CAPÍTULO III
DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 37. Los funcionarios autorizados para celebrar matrimonios civiles son: los Jueces Municipales, Civiles y de Familia, los Corregidores, los Ministros Religiosos de cultos con personería jurídica en la República de Panamá, conforme se establece en el Artículo 27 de este Código, y lo Agentes consulares en los casos de matrimonio de panameños en el extranjero.
En los matrimonios especiales también serán competentes las personas a quienes la ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial.
Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio matrimonio y los matrimonios de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de adopción y el segundo grado de afinidad.
Cuando el funcionario titular esté impedido, celebrará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Artículo 38. Los que hubieren de contraer matrimonio civil presentarán al funcionario autorizado, del domicilio de cualquiera de ellos, una declaración firmada por ambos interesados, expresiva de su intención de contraer matrimonio, y en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes y de los padres de éstos.
A esta declaración agregarán los certificados de nacimiento, salud prenupcial y soltería. El certificado de salud prenupcial comprende el examen médico y las pruebas de laboratorio que el Ministerio de Salud estime conveniente, y deberá ser expedido dentro de los quince días anteriores a la fecha del matrimonio, por un médico legalmente autorizado para el libre ejercicio de su profesión. El Ministerio de Salud reglamentará las pruebas de laboratorio y las dará a la publicidad dentro de los dos meses de la entrada en vigencia de este Código.
Cuando los interesados no pudieren presentar los certificados de nacimiento o de soltería, los suplirán con los medios comunes de prueba.
Artículo 39. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse, las condiciones exigidas en el artículo precedente. Podrán justificar su nacimiento y soltería mediante certificación auténtica de su país o por los medios de prueba que estime suficiente la autoridad local, quien tendrá, en todo caso, completa libertad de apreciación.
Artículo 40. Si antes de celebrarse el matrimonio Concurre alguna persona que se opone a él, y presenta prueba indiciaria de algún impedimento legal, o el funcionario autorizado tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio, hasta que se declare judicialmente por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento.
Artículo 41. Todos aquéllos a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio, están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Público, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo las personas que tengan interés en impedir el casamiento, podrán formalizar por si la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta, conforme a lo dispuesto en el Libro IV de este Código, dándole la tramitación de incidente.
Artículo 42. El matrimonio se celebrará públicamente compareciendo los contrayentes ante un funcionario autorizado del domicilio de uno de ellos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de por lo menos dos testigos mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o adopción y del segundo grado de afinidad.
Artículo 43. En la celebración del matrimonio se observarán las siguientes formalidades:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su secretario o quien haga sus veces, los contrayentes y los testigos, el secretario o quien haga sus veces dará lectura en alta voz de la Sección I del Capítulo IV del presente Título, que versa cobre los derechos y deberes de los cónyuges; seguidamente, el funcionario preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la decisión de celebrar el matrimonio. Si efectivamente lo celebra, y si respondieren afirmativamente, los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Artículo 44. La declaración de los contrayentes no puede estar sujeta a condición ni plazo.
Si las partes agregan una condición o un plazo, el funcionario no debe proceder a la celebración del matrimonio. No obstante, si el matrimonio se celebra, la condición y el plazo no tendrán validez.
Artículo 45. De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener:
1. La fecha y lugar del acto;
2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges;
3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges;
4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley;
5. El consentimiento de los padres, tutores o el supletorio del funcionario autorizado, en los casos en que es requerido;
6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos;
7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal de cada uno de los testigos;
8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y
9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes.
El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.
SECCIÓN I
DE LOS MATRIMONIOS ESPECIALES
Artículo 46. Los matrimonios especiales son: el matrimonio por poder, el matrimonio en inminente peligro de muerte, el matrimonio a bordo de un buque o aeronave, el matrimonio de hecho y el matrimonio en los grupos indígenas.
1. Del Matrimonio por Poder
Artículo 47. El matrimonio podrá contraerse compareciendo ante el funcionario y dos testigos sin tacha legal, uno de los contrayentes y la persona a quien el ausente le hubiese otorgado poder especial por escritura pública, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el lugar del funcionario que debe celebrar el matrimonio.
En el poder se expresará el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio y sus generales para su identificación; y éste será válido, si antes de su celebración no se hubiere notificado en debida forma al apoderado de la revocación del poder.
Artículo 48. En esta clase de matrimonio deben cumplirse las demás formalidades señaladas en este Capítulo.
2. Del Matrimonio en Inminente Peligro de Muerte
Artículo 49. El funcionario autorizado, en presencia de dos testigos idóneos, celebrará el matrimonio en el caso de que uno, o ambos contrayentes, se hallasen en inminente peligro de muerte. En este caso, el matrimonio se hará con prescindencia de las formalidades previas indicadas en el Artículo 38; y si la urgencia lo impusiese, podrá, incluso, prescindirse de la lectura de los derechos y deberes de los cónyuges.
Este matrimonio se tendrá como condicional mientras no se acredite legalmente la inexistencia de los impedimentos dentro de un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos en el término establecido, el matrimonio se tendrá como no realizado.
Artículo 50. El matrimonio en inminente peligro de muerte, celebrado únicamente ante testigos, no será válido, por lo que no surtirá efectos civiles.
3. Del Matrimonio a Bordo de un Buque o Aeronave
Artículo 51. Los capitanes de naves con bandera panameña celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos.
A este matrimonio se le exige el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 38 al 45 de este Capítulo, y deberán anotarse en el diario de navegación.
Los capitanes deben remitir al Registro Civil de la República de Panamá la documentación correspondiente en el término legal.
Artículo 52. Los capitanes de las aeronaves con bandera panameña están autorizados para celebrar matrimonios durante un viaje aéreo, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos.
Esta clase de matrimonio también deberá cumplir las formalidades exigidas en este Código, y anotarse en el diario de ruta.
Los capitanes de las aeronaves deben remitir al Registro Civil, por conducto de las autoridades de Aeronáutica Civil de la República de Panamá la correspondiente documentación dentro del término señalado por la ley.
4. Del Matrimonio de Hecho
Artículo 53. La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Artículo 54. Las personas legalmente capacitadas son los menores adultos, las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 34.
La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo hombre con una sola mujer.
La condición de estabilidad se cumple cuando la convivencia sea constante, durable y permanente.
Artículo 55. Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los corregidores.
Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho, con las declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los corregidores del lugar de residencia de los convivientes.
La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 53.
Artículo 56. El matrimonio de hecho podrá comprobarse judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, por uno de los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación de sus derechos, mediante los trámites que determina el Libro IV de este Código.
La sentencia ejecutoriada declarativa de la existencia del matrimonio, surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado, se cumplieren las condiciones establecidas en el Artículo 53. Para el caso, en la sentencia el juzgado determinará la fecha respectiva.
Artículo 57. El Ministerio Público, en interés de la moral y la ley, o de tercero que alegue derechos afectados por la inscripción, podrá oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de verificada, si la declaración fuese contraria a la realidad de los hechos.
Artículo 58. La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código.
Artículo 59. En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.
5. Del matrimonio en los Grupos Indígenas
Artículo 60. El Sáhila es la autoridad competente para celebrar el matrimonio de los kunas en el territorio de la Comarca de San Blas.
Artículo 61. Esta clase de matrimonio no tendrá que cumplir las formalidades del matrimonio ordinario o común, ni exigirá leer los derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 62. La soltería de los interesados podrá acreditarse ante la autoridad que celebre el matrimonio, mediante las declaraciones de dos personas mayores de edad, honorables y residentes del lugar.
Artículo 63. La celebración del matrimonio se inicia con el desarrollo de las ritualidades tradicionales de la Comarca de San Blas en acto público, y culmina con la comparecencia de los contrayentes ante el Sáhila y su secretario, o quien haga sus veces y, por lo menos, ante dos testigos mayores de edad.
El secretario del Sáhila, o quien haga sus veces, extenderá la correspondiente acta matrimonial.
Artículo 64. El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del pueblo kuna.
Artículo 65. El Sáhila deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 68 al 71, referentes a la inscripción del matrimonio celebrado.
Artículo 66. El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, anotando todos los datos relativos al matrimonio.
5.2 Del Matrimonio de otros Grupos Indígenas.
Artículo 67. Los otros grupos indígenas de la Nación podrán solicitar reconocimiento civil para los matrimonios que se celebren conforme a sus respectivas tradiciones, y a ese efecto, deberán comprobar la existencia de sus tradiciones. El órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
SECCION II
DE LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO
Artículo 68. Todo funcionario autorizado para celebrar matrimonios es oficial del Registro Civil, y deberá inscribir el matrimonio en el libro respectivo y enviar a la institución registral las actas correspondientes dentro del término que la ley señala.
Artículo 69. El funcionario autorizado, concluida la celebración del matrimonio, lo inscribirá inmediatamente en el libro de matrimonios del Registro Civil en uso, y entregará a los cónyuges una copia del acta.
Artículo 70. La inscripción deberá hacerse en el respectivo talón y cupón del libro de matrimonios. Los cupones de los matrimonios inscritos durante el mes deben ser enviados directamente a la Dirección Provincial del Registro Civil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente. Además, cuando un libro de matrimonio se termina o cierra, debe ser enviado con sus talones a la Dirección Provincial del Registro Civil, para que se proceda a efectuar el cotejo correspondiente de los cupones y talones.
Artículo 71. El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil.
Artículo 72. Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.
Artículo 73. La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional.
Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona.
Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
Artículo 74. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.
Artículo 75. Los efectos jurídicos del matrimonio son los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, al régimen económico matrimonial y a las relaciones paternofiliales.
Artículo 76. Es optativo de la mujer casada adoptar o no, el apellido de su esposo al momento de solicitar sus documentos de identidad personal. En caso de adoptarlo, deberá ir precedido de la preposición "de" y a continuación de su apellido.
SECCION I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES
Artículo 77. Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso.
Artículo 78. Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad.
Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección.
Artículo 79. El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos y otros de la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.
Artículo 80. El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal, y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley.
Artículo 82. A falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias.
Artículo 83. La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 84. El marido y la mujer podrán traspasarse por cualquier título bienes y derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos.
Artículo 85. Para probar, entre cónyuges que determinados bienes son exclusivos de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión por si sola, no perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de ambos o cualquiera de ellos.
SECCIÓN II
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Artículo 86. En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición, por razón del mismo.
Artículo 87, Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública, tal como está previsto por la ley.
Artículo 88. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no asciendan al total de cinco mil balboas (B/.5,000.00), las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del Concejo Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.
Artículo 89. El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.
Artículo 90. Para que la modificación de las capitulaciones matrimoniales sea válida, deberá realizarse con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento y dejando a salvo los derechos de terceros.
Artículo 91. En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos previstos en el Código Civil.
Artículo 92. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 93. Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno, en caso de no contraerse en el plazo de un (1) año.
Artículo 94. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
SECCIÓN III
DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Artículo 95. Las donaciones, por razón del matrimonio, son las que cualquier persona hace, antes de su celebración, en consideración al mismo y en favor de uno de los futuros esposos, o de ambos.
Artículo 96. Estas donaciones se rigen por las reglas generales establecidas en el Título VI del Libro III del Código Civil, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.
Artículo 97. Los menores de edad que con arreglo al presente Código pueden casarse, también pueden en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, siempre que medie autorización del juez competente y de las personas que han de dar su consentimiento para contraer el matrimonio.
Artículo 98. Para la validez de estas donaciones no es necesaria la aceptación.
Artículo 99. Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 100. El donante sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos, si hubiera actuado de mala fe.
Artículo 101. La donación hecha por razón del matrimonio es revocable en los siguientes casos:
1. Si fuera modal y el modo no se cumpliere;
2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse en el plazo de un año;
3. Si la persona se casare sin haber obtenido consentimiento de sus padres o tutor en caso necesario; y
4. Si el matrimonio se ha disuelto o suspendido y el cónyuge donatario hubiere actuado de mala fe o con culpa, según la respectiva sentencia.
SECCION IV
DEL RÉGIMEN DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
Artículo 102. En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.
Además, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de cualquiera de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de este régimen.
Artículo 103. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir después por cualquier título, salvo las limitaciones que en esta sección se establecen.
Artículo 104. En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación en las ganancias, las normas relativas al régimen de la separación de bienes.
Artículo 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime conveniente.
Artículo 106. Si los casados en régimen de participación en las ganancias adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.
Artículo 107. El régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando:
1. Se disuelva el matrimonio;
2. Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y
3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.
Artículo 108. También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:
1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial;
2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;
3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y
4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.
Artículo 109. Cuando la participación se termine por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 110. Producida la extinción del régimen económico matrimonial, se debe distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.
Artículo 111. Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias.
Artículo 112. Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
Artículo 113. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y
2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.
Artículo 114. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.
Artículo 115. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.
Artículo 116. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.
Artículo 117. El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
Artículo 118. Se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.
La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.
Artículo 119. Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.
Artículo 120. Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.
Artículo 121. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 122. Cuando únicamente uno de los patrimonios muestre resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, en la mitad de aquel incremento, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio.
Artículo 123. El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.
Artículo 124. El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediere el Juez a petición fundada del deudor.
Artículo 125. Si no hubiere bienes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el derecho de participación de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquéllas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.
Artículo 126. Las acciones de impugnación, a que se refiere el artículo anterior, caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación y no proceden contra los adquirientes a título oneroso y de buena fe.
SECCIÓN V
DEL RÉGIMEN DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 127. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiriera por cualquier título. Así mismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Artículo 128. Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Artículo 129. Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario.
Artículo 130. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 131. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se considerará pro indiviso y corresponderá a ambos por mitad.
Artículo 132. Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos a título oneroso por el otro cónyuge durante el año anterior a la declaración, o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra, fueron donados en su mitad por el fallido. Esta medida es tomada en beneficio de los acreedores, pero esa presunción no regirá si los cónyuges están separados de cuerpo.
SECCIÓN VI
DEL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 133. En la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, los bienes obtenidos a título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales.
Artículo 134. La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales.
Artículo 135. Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad;
2. Los que adquiera después a título gratuito;
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos;
4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges;
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles ínter vivos;
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su cáracter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Artículo 136. Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales;
3. Los adquiridos a título oneroso a corta del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y
4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.
Artículo 137. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.
Artículo 138. El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Artículo 139. Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
Artículo 140. Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Artículo 141. Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales, suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, serán también privativos. Así mismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizasen fondos comunes o se emitieran acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.
Artículo 142. Los bienes donados o dejados en testamento durante la sociedad, a los cónyuges conjuntamente, o por especial designación de partes, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad se acepte por ambos, y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
Artículo 143. Los bienes adquiridos mediante precio o contra prestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Artículo 144. Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
Artículo 145. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la sociedad, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
Artículo 146. Los bienes comprador a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y vestimenta familiares, respecto de los cuales se aplicará el Artículo 143.
Artículo 147. Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal común o del propio, respectivamente, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
Artículo 148. Las edificaciones, plantaciones y cualquier otra mejora que se realice en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Artículo 149. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patr
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